Queridos lectores continuando con nuestro blog diremos que:


En lo que corresponde al control externo de la administración pública por medio de los órganos jurisdiccionales, puede ser de dos tipos:


  • el control de constitucionalidad y el control de legalidad, que admiten diversas modalidades, como son la controversia constitucional, el amparo administrativo, y el contencioso administrativo.
  • los dos primeros se dilucidan en el ámbito federal,en tanto que el último tiene lugar tanto en el ámbito local como en el federal. 

 

POR MEDIO DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.

Participan como sujetos activos del control externo de la administración pública ciertos órganos jurisdiccionales, caracterizados: 
i. por ser independientes de la administración pública; 
iv. porque sus resoluciones pueden anular o dejar insubsistente el acto administrativo viciado.

ii. porque su control versa sobre la posible inconstitucionalidad o ilegalidad del acto impugnado de la administración pública;

iii. porque actúan en razón de una acción procesal ejercida por un demandante que lo mismo puede ser una autoridad o un administrado.


 LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.
 

Por controversia constitucional se entiende la contienda jurídica suscitada entre órdenes normativos diferentes o entre distintos órganos depositarios de las funciones del poder público; el artículo 105 constitucional confiere competencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de controversias constitucionales, salvo las relativas a la materia electoral, en once supuestos específicos previstos en la fracción II de dicho numeral, de los cuales pueden involucrar al orden normativo o a los órganos depositarios del poder público porque se den entre:


    La Federación y un estado.
    La Federación y un municipio de un estado.
    Dos estados de la República.
    Un municipio de un estado y otro de un estado distinto.
    Dos poderes de un estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
    Un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
    Un estado y un municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.



 

Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declaren inválida una disposición general de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados, o entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión o de sus Cámaras o Comisión Permanente; o entre dos poderes de un mismo estado; o entre dos órganos de gobierno de la Ciudad de México, tendrán efectos erga omnes, a condición de que sea aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los casos restantes, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo surtirán efectos respecto de las partes en la controversia.



El máximo órgano jurisdiccional del país, en los términos antes señalados, puede ejercer el control externo sobre las administraciones públicas de los estados y las de sus municipios, a instancias de los órganos legislativos federales: Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, Cámara de Senadores y Comisión Permanente; o de un estado, o de un municipio, respecto de la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


Ahora toca el turno al amparo administrativo.

EL AMPARO ADMINISTRATIVO. 

El juicio de amparo constituye la última instancia de impugnación de los procedimientos administrativos y contencioso administrativo, por actos realizados en violación de los derechos de una persona por la administración pública del estado o de sus municipios.


Cuando la sentencia que pone fin al mismo concede el amparo, y el acto reclamado es de carácter positivo, deberán volver las cosas al estado que guardaban antes de la realización del acto; y cuando el acto reclamado sea de carácter negativo, es decir, que se trate de una omisión, el efecto del amparo, como señala el artículo 80 de la Ley de amparo, será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. En ambos casos la protección sólo beneficia al quejoso, o sea, a la parte actora en el juicio de amparo, pues no tiene efectos erga omnes.
Siempre que los actos o las resoluciones administrativas no sean impugnables ante un tribunal administrativo, podrán combatirse en la vía de amparo, ante un juzgado de distrito, y será optativo para el particular agotar ante la propia administración los recursos administrativos oponibles, como excepción al principio de definitividad, dado que el artículo 73, de la Ley de amparo, establece:
El juicio de amparo es improcedente: (…)


 
XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente Ley consigna para,conceder,suspensión,definitiva,independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley.




No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.
La sentencia o resolución que ponga fin al juicio de amparo en el juzgado de distrito, podrá impugnarse mediante el recurso de revisión, que por lo general, se llevará en segunda instancia en el tribunal colegiado de circuito que corresponda.


Excepcionalmente en los términos del artículo 84 de la Ley de amparo, será competente para conocer del recurso de revisión la Suprema Corte de Justicia de la Nación,cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo por estimarlos inconstitucionales ,reglamentos expedidos por el Ejecutivo Federal o por los gobernadores de los estados, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad.

Cuando el acto o resolución administrativa se pueda impugnar ante un tribunal administrativo o ante un tribunal judicial ordinario, procederá el juicio de amparo directo, que podrá interponerse ante un tribunal colegiado de circuito, contra la sentencia definitiva o resolución de dichos tribunales que ponga fin al juicio respectivo. Es competente la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las resoluciones pronunciadas en materia de amparo administrativo directo, siempre que decidan sobre la constitucionalidad de reglamentos expedidos por el Ejecutivo federal o por los gobernadores de los estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, según ordenan los artículos 83, fracción V, y 84 fracción II.
 

EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
 

Impulsa al contencioso administrativo la idea de controversia, derivada de la actividad de la administración pública puesta en juicio ante un órgano jurisdiccional en virtud de la pretensión de su contraparte,habida cuenta que la administración goza de la prerrogativa que le permite hacerse justicia a misma, a condición de actuar de acuerdo con los lineamientos de procedimiento preestablecido, lo que se traduce en una actuación legítima. 


Según Francesco Carnelutti, la controversia deviene litigio como consecuencia de la actitud asumida por las partes, una de las cuales pretende, en tanto la otra resiste a la pretensión, entendida ésta como “la exigencia de la subordinación de un interés ajeno a un interés propio”. 

Carnelutti considera que la pretensión es un acto, una manifestación, una declaración de voluntad, mas no un poder, o superioridad de su querer, y tampoco un derecho, habida cuenta que la pretensión puede ser hecha valer tanto por quien tenga el derecho como por quien carezca de él, puesto que tan pretensión es la fundada como la infundada, y así como puede haber pretensión sin derecho, también es posible el derecho sin pretensión, lo que da lugar tanto a la pretensión infundada como al derecho inerte.


De conformidad con el artículo 73 constitucional, el Congreso tiene facultad para:
 
XXIX-H. Para expedir la ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, y que establezca su organización, su funcionamiento y los recursos para impugnar sus resoluciones.

El Tribunal tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares.

Asimismo, será el órgano competente para imponer las sanciones a los servidores públicos por las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves y a los particulares que participen en actos vinculados con dichas responsabilidades, así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal o al patrimonio de los entes públicos federales.


Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


El Tribunal funcionará en Pleno o en Salas Regionales.

La Sala Superior del Tribunal se compondrá de dieciséis Magistrados y actuará en Pleno o en Secciones, de las cuales a una corresponderá la resolución de los procedimientos a que se refiere el párrafo tercero de la presente fracción.

Los Magistrados de la Sala Superior serán designados por el Presidente de la República y ratificados por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo quince años improrrogables.

Los Magistrados de Sala Regional serán designados por el Presidente de la República y ratificados por mayoría de los miembros presentes del senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Durarán en su encargo diez años pudiendo ser considerados para nuevos nombramientos.

Los Magistrados sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causas graves que señale la ley.

En los términos vigentes de la fracción V del artículo 116 constitucional, “Las constituciones y leyes de los Estados podrán instituir tribunales de lo contencioso administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos(...)



 

La función jurisdiccional es una de las funciones primarias del Estado, conocida desde los tiempos de Pericles y de Sócrates, cuyo ejercicio se traduce en la declaración unilateral de un órgano del poder público que resuelve una controversia planteada entre dos partes contrapuestas, y genera consecuencias jurídicas concretas y personales, en aras de preservar el orden jurídico. En opinión de Jesús González Pérez:


Cuando es el Estado la parte que deduce o,frente a la que se deduce la pretensión,únicamente existirá proceso y función jurisdiccional en la medida en que se dé una independencia real del órgano estatal al que se confía la satisfacción de la pretensión, en la medida que el sujeto que administra y el sujeto que juzga, aun siendo Estado, aun formando parte de ese ente único que es el Estado, son realmente distintos e independientes.
 

La competencia para conocer y resolver las controversias suscitadas entre la administración pública y los particulares en materia administrativa puede asignarse a tribunales ubicados fuera del ámbito del Poder Judicial e independientes de la administración pública activa, como ocurre en el modelo francés de jurisdicción administrativa que ha sido imitado con mayor o menor fidelidad en diversos países, o bien, encomendarse a tribunales insertos en el Poder Judicial.

Como quiere que sea, según atinadamente observa González Pérez, “La jurisdicción administrativa, pues, consiste en tribunales o juzgados independientes del Poder judicial y de la administración pública sin la independencia del Ejecutivo no podría hablarse de jurisdicción a la que se atribuye el conocimiento o decisión de las pretensiones fundadas en derecho administrativo.


LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN MÉXICO.

 

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho de los mexicanos a contar con tribunales que estén expeditos para impartir justicia de manera completa, gratuita e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes; y la obligación de las legislaturas locales, de emitir leyes que fijen los medios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

En su texto vigente, los artículos 73, fracción XXIX H y 116, fracción V de la Constitución Federal disponen la existencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. y de Tribunales de lo Contencioso Administrativo en los Estados, respectivamente.


EL PROCESO DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS.
 

Proceso viene a ser la concatenación de hechos sucesivos de un fenómeno natural o de actos de una operación artificial, por cuya razón existen procesos biológicos, químicos y, desde luego, jurídicos, urbanos y muchos otros.

En este orden de ideas, podemos entender al proceso jurídico como un conjunto de actos vertebrados por un propósito específico, cuya variedad da lugar a distintos tipos o variedades de procesos jurídicos, a saber: legislativos, administrativos y jurisdiccionales,este último se desarrolla antes los órganos jurisdiccionales y admite diferentes clases, de acuerdo con el tipo de tribunal en el que se ventilan, entre otros: civil, penal, laboral, agrario, y administrativo, en este último, los aspectos más importantes son los que se analizan a continuación.


Es imposible un proceso sin partes contendientes: una, llamada actora, en razón de que pretende la aplicación de un precepto jurídico, y otra, respecto de la cual se exige la aplicación de dicho precepto,identificada:como demandada

En el derecho procesal administrativo comparado se consideran partes del proceso: el actor, el demandado, y el tercero que, dentro del procedimiento administrativo, aparezca como titular de un derecho incompatible con la pretensión del actor; en tanto que se asigna el carácter de demandado, tanto a la autoridad que dicte u ordene, ejecute o trate de ejecutar la resolución o tramite el procedimiento impugnado, como a la que la sustituya legalmente, como el particular a quien favorezca la resolución cuya modificación, extinción o nulidad pide la autoridad administrativa, además, también contempla que pueda presentarse en el juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas, quien tenga interés jurídico en la anulación de un acto favorable a un particular, sin que por ello se le prive de la legitimación para ejercer la acción por sí mismo.


En el derecho comparado es común prever que sólo puedan intervenir en el proceso contencioso administrativo las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión. La doctrina apoya sin reserva tal determinación, en lo que atañe a la parte actora.

 
En opinión de Giuseppe Chiovenda:
 
El interés en conseguir por obra de los órganos públicos el bien que se debería conseguir mediante la prestación de un obligado, consiste precisamente en la falta de prestación de éste.

No se requiere que la falta de prestación sea culposa y ni siquiera voluntaria; basta que por ella se produzca un estado de hecho contrario al derecho; que la expectativa del actor se encuentre en la situación de no satisfacción se justifica la exigencia del interés jurídico, en razón de que la instalación de los tribunales administrativos obedece al propósito de hacer justicia, no para resolver cuestiones técnicas o académicas ni para promover procesos innecesarios.


Causas de improcedencia.


Las leyes procesales suelen establecer una serie de requisitos para que el órgano jurisdiccional entre al examen de la pretensión de fondo planteada por el actor; en este contexto,la improcedencia del juicio en materia administrativa contra actos:
 
     Que no afecten los intereses jurídicos del demandante o que se hayan consumado de un modo irreparable.


     Cuya impugnación no corresponda conocer al Tribunal de lo Administrativo.


     Que hayan sido materia de sentencia de fondo pronunciada en un procedimiento judicial, siempre que hubiere identidad de partes.


     Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito. se entiende que hay consentimiento tácito únicamente cuando no se promueva el juicio en materia administrativa en los términos previstos en esta ley.


     Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad administrativa estatal, municipal, sus organismos descentralizados, o ante las autoridades jurisdiccionales en materia administrativa.


     De cuyas constancias de autos apareciere, claramente, que no existe la resolución o el acto impugnado.


     Respecto de los cuales hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo.


     Contra actos o resoluciones dictados en materia electoral o de los cuales corresponda conocer a alguna jurisdicción ordinaria distinta de la especializada en materia administrativa.


     En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.


Con la demanda aqui empieza la primera fase de Procedimiento Contencioso Administrativo .




En su artículo 6°de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no admite la gestión de negocios, por cuya razón, quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada, a más tardar, en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, en su caso.

En cuanto hace a la demanda, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo previene:
 
Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la sala regional competente o, en línea, a través del sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del sistema de Justicia en Línea.



Para el caso de que el demandante no manifieste su opción al momento de presentar su demanda se entenderá que eligió tramitar el Juicio en la vía tradicional.
La demanda deberá presentarse dentro de los plazos que a continuación se indican:

I. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a)               Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general.
b)              Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea auto aplicativa.

II.   De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución de la Sala o Sección que habiendo conocido una queja, decida que la misma es improcedente y deba tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse al promovente para que, dentro de dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga carácter definitivo.

III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda.

Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la Sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.

Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación, incluyendo en su caso, el procedimiento arbitral. 



En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el Juicio Contencioso Administrativo Federal se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.
 

Artículo 14. La demanda deberá indicar:

 El nombre del demandante, domicilio fiscal, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción de la Sala Regional competente, y su dirección de correo electrónico.
Cuando se presente alguno de los supuestos a que se refiere el Capítulo XI, del Título II, de esta Ley, el juicio será tramitado por el Magistrado Instructor en la vía sumaria.




II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación.

III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa.

IV. Los hechos que den motivo a la demanda.

V.  Las pruebas que ofrezca.

En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada.

La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo. 

VI. Los conceptos de impugnación.

VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya.

VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.

En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su opción a través de un representante común.

En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Magistrado Instructor requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desecha la demanda inicial.

Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

Si en el lugar señalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea éste, el demandante deberá proporcionar al Tribunal la información suficiente para proceder a su primera búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que corresponda.
 
En los términos del artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demanda debe ir acompañada de un conjunto de documentos, entre los que destacan una copia de la misma y de sus anexos para cada una de las partes.




Las medidas cautelares.

 


El propósito de las medidas cautelares o precautorias consiste en preservar la materia del litigio y evitar un daño irreparable a las partes del mismo con motivo de su tramitación; se trata, pues, de herramientas que puede emplear el juzgador, de oficio, o a petición de las partes, a efecto de que la resolución definitiva no sea inútil.

La suspensión podrá otorgarse siempre y cuando no se siga perjuicio a un evidente interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del acto.
Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro concepto que de conformidad con las leyes sea considerado crédito fiscal, podrá concederse la suspensión del Procedimiento Administrativo de Ejecución(PAE) , a condición de que quien la solicite garantice su importe ante la Secretaría de Finanzas del Estado cuando el crédito fuere Estatal, o ante la Tesorería del Municipio que corresponda, en el caso de un crédito municipal; empero, la garantía no se exigirá si se tratare de sumas que, a Juicio de la Sala, excedan las posibilidades de quien deba prestarla, o cuando se trate de persona distinta del obligado directamente al pago, caso en el cual podrá garantizarse el crédito en cualquiera de las formas permitidas por la normativa fiscal.




De igual modo, cuando la suspensión pueda ocasionar daños y perjuicios a terceros se concederá en los casos en que proceda, a condición de que el actor otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.
Podrán hacerse efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, mediante solicitud del interesado, presentada, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia, ante la Sala, misma que dará vista a las demás partes por un término de cinco días, y citará a una audiencia de pruebas y alegatos, a celebrarse dentro de los cinco días siguientes, en la que se dictará la sentencia correspondiente.


La contestación



Dispone el artículo 19 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que una vez admitida la demanda, deberá correrse traslado de la misma al demandado, quien será emplazado para que, dentro del término de treinta días, la conteste. En caso de que hubiere ampliación de la demanda, el plazo para contestarla será de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita. Cuando no se presente la contestación en tiempo, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que no hubieren sido contestados, excepción hechas de que resulten desvirtuados en razón de las pruebas rendidas o por hechos notorios. siempre que una autoridad que deba ser parte en el juicio no sea señalada como demandada por el actor, de oficio deberá corrérsele traslado de la demanda para que la conteste en el plazo de treinta días. además, la ley en cita previene:

La medida cautelar por excelencia, en materia administrativa, es la suspensión de la ejecución de los actos que se reclaman; esta medida está prevista en el capítulo noveno de la Ley de Justicia Administrativa , que faculta al particular actor a solicitar la suspensión de la resolución o del acto administrativo, a efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentren, mientras se pronuncia la sentencia, pudiendo decretarse a solicitud del particular actor, o de oficio, cuando de llegar a consumarse el acto o resolución impugnado, dificultaría restituir al particular en el goce de su derecho.



 

Artículo 20. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda, expresará:


I Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar.


II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su demanda.


III.   se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso.


IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.


V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite la actora.


VI. Las pruebas que ofrezca.


VI. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos. sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.


ARTÍCULO 22. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.


En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.


Pruebas. 

En los juicios regulados por la Ley de Justicia administrativa se admiten toda clase de pruebas, salvo la confesional mediante absolución de posiciones, así como las que no guarden relación directa con los hechos controvertidos, lo mismo que las contrarias a la moral y al derecho, al igual que las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en el procedimiento administrativo, a no ser que en éste no se le hubiera dado oportunidad razonable de hacerlo; en tanto que las supervenientes podrán admitirse a condición de que no se haya dictado sentencia.




Regula la Ley de Justicia Administrativa la admisión, recepción y valoración de las pruebas en los juicios por ella regulados, en su capítulo séptimo, cuyas principales reglas son:
 
     La Sala tendrá la más amplia libertad podrá ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir en caso de que a sus intereses convenga.




     Asimismo, la sala podrá designar un perito de los registrados ante el Departamento de auxiliares de la Administración de Justicia del Tribunal; tal designación deberá notificarse a las partes. En caso de que el perito requiera ciertos informes o documentos que se encuentren en poder de las partes, la Sala las prevendrá para que los presenten.


     A condición de que tengan relación directa con los puntos sobre los que verse el dictamen, la Sala podrá convocar a los peritos para que comparezcan y respondan a las preguntas que se les formulen.


     Cuando alguna de las partes ofrezca prueba pericial, el nombramiento de los peritos designados por ellas, podrá hacerse en cualquier tiempo hasta tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia de desahogo de la prueba, sin contar el día de la audiencia ni el del ofrecimiento. El perito designado por el órgano judicial debe tener aceptado su cargo en forma previa al desahogo de la pericial.




     No será recusable el perito designado por el órgano judicial que conozca del asunto, sin embargo, deberá excusarse cuando tenga parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con alguna de las partes; o interés directo o indirecto en el litigio; o sea acreedor, deudor, inquilino, arrendador, tenga amistad estrecha o enemistad manifiesta con las partes, o tenga dependencia económica con cualquiera de ellas.


     En cuanto a la prueba testimonial, para su desahogo se requerirá a la parte que la hubiera ofrecido, a efecto de que presente un máximo de tres testigos y, cuando la misma manifieste no poder hacer que se presenten, mediante el actuario se citará a los testigos, para que comparezcan el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de recepción de la prueba correspondiente.


     Por lo que hace al desahogo de la prueba testimonial, se asentará acta detallada de los cuestionarios que en forma verbal y directa formulen las partes, así como de las declaraciones de los testigos, a quienes, la Sala podrá formular las preguntas que estime necesarias, las que, junto con las respuestas que den los testigos, se asentarán en el acta.




     El oferente de la prueba testimonial podrá sustituir a sus testigos en cualquier tiempo anterior al desahogo de la prueba, en cuyo caso deberá presentar directamente a los testigos sustitutos, sin que pueda pedir que sean citados por el tribunal. No será motivo para diferir el desahogo de la prueba la sustitución de testigos.


     Las autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias de los documentos que les soliciten las partes para poder rendir sus pruebas; si dichas autoridades no cumplieren con esta obligación, la parte interesada solicitará que requiera a las mismas. si todavía no lo hicieren, se hará uso de los medios de apremio que establece esta ley; haciéndose del conocimiento del Ministerio Público, si aún así no se cumpliere.



     Al interesado que con el propósito de demorar la tramitación del juicio, informe que se le ha denegado la expedición de las copias, se le impondrá multa de hasta el equivalente de un mes de salario mínimo general vigente.


     Siempre que la naturaleza de la prueba lo requiera, se señalará el lugar, fecha y hora en los cuales, dentro de los treinta días que sigan a la providencia que los señale, deberá tener verificativo la audiencia de recepción, ante la presencia del Magistrado, de cada una de las pruebas ofrecidas.


     Cuando en un mismo asunto fueren varias las pruebas ofrecidas, el hecho de que alguna de ellas no pueda desahogarse en la fecha señalada no será motivo para que dejen de recibirse las restantes.


     Desahogadas que sean las pruebas, deberá dictarse auto para que dentro del término de cinco días las partes formulen por escrito sus alegatos. El auto de referencia, aun cuando no lo mencione expresamente, tendrá efectos de citación para sentencia.




     Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones resultantes, se adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrán valorarse las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo fundarse razonadamente esta parte de la sentencia.


     El ofrecimiento y desahogo de pruebas, con excepción de lo expresamente previsto en la Ley de Justicia Administrativa del Estado, así como la valoración de las pruebas, se regirá por las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado.



Los incidentes.

El artículo 29 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo previene que se tramiten como de previo y especial pronunciamiento, los incidentes de incompetencia por materia, de acumulación de juicios, de nulidad de notificaciones, de recusación por causa de impedimento, de reposición de autos, y de interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad; además ordena que: “Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una multa de diez a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal”.


La sentencia.





Ley de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes dispone que dentro de los veinte días que sigan a la notificación del auto en que se cite para sentencia deberá ser dictada ésta. En los casos en que se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la sala deberá examinar en primer término aquellas que puedan conducir a declarar la nulidad lisa y llana del acto o de la resolución impugnada. Pese a que las sentencias no requieren formalismo alguno, de acuerdo con el artículo 73 de la ley de la materia, cuando menos deberán establecer:



 
     La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido.


     Los fundamentos legales en que apoyen para producir la resolución.


     Los puntos resolutivos en que se expresen, con claridad, las resoluciones o actos administrativos cuya nulidad o validez se declare.

     Los términos en que deberá ser cumplimentada la sentencia por parte de la autoridad demandada.
 
Podrá emitirse la sentencia definitiva en el sentido de reconocer la validez de la resolución o del acto impugnado; o de declarar la nulidad de la resolución o acto combatido; o bien, de decretar el sobreseimiento.


La Ley de Justicia Administrativa del Estado de Aguascalientes contempla como causas de anulación de una resolución, de un acto o de un procedimiento administrativo:
 
     La incompetencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución o el acto impugnado.


     Si los hechos que la motivaron no se realizaron.


     Si los hechos que la motivaron, fueron distintos o se apreciaron de forma errónea.


     Si se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas.


     La violación o restricción de un derecho público subjetivo previsto en la Constitución Política del Estado o en las leyes administrativas, cuando afecte sustancialmente el sentido del acto o resolución impugnado.


     La omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o el acto, cuando afecte las defensas del particular y trascienda el sentido de la resolución o acto impugnado.


     Tratándose de sanciones o actos discrecionales, el desvío de poder, entendiendo por tal, el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en la ley.
 
De conformidad con el artículo 76 de la ley en cita, en los casos en que el acto impugnado fuere de carácter positivo, la sentencia que declare la nulidad del mismo tendrá por objeto nulificar las consecuencias de éste y, en su caso, restituir al particular en el goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de que hubiere ocurrido el acto o resolución impugnada.


Cuando el acto impugnado fuere de carácter negativo, tendrá el efecto de obligar a la autoridad responsable a que subsane las omisiones en que hubiere incurrido.


Podrá decretarse lisa y llanamente la nulidad de la resolución o acto que se impugna, o bien, para determinado efecto, caso este último en el que se deberá precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir.


Siempre que la nulidad sea declarada por causas distintas a los vicios de forma o a la incompetencia de la autoridad, y tenga que dictarse una nueva resolución, deberá señalarse de manera concreta el sentido en que la autoridad habrá de dictar la nueva resolución.


En los casos ya señalados, de omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución o el acto, o de desvío de poder, se declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales.


En las sentencias relativas al cese o remoción de sus cargos de elementos de los cuerpos de seguridad pública del estado o sus municipios, por ningún motivo procederá su reinstalación o restitución y, en su caso, sólo procederá la indemnización constitucional, si resultó inocente su reinstalación será a juicio del titular de la corporación respectiva.



Sin perjuicio de la aclaración de sentencia, la sala no podrá variar ni modificar ésta después de notificada, y quedará firme cuando no fuere recurrida en los plazos y términos previstos en la ley en comento; así como cuando no admita recurso; o el recurrente se desista del recurso que hubiere interpuesto.


El Pleno dictará sus sentencias por unanimidad o por mayoría de votos de los Magistrados; si hubiere empate su presidente tendrá voto de calidad. En los casos en que la mayoría de los Magistrados esté de acuerdo con el proyecto, los Magistrados disidentes podrán limitarse a expresar que votan en contra del mismo, o a formular voto particular razonado, en un plazo que no excederá de diez días, transcurrido di- cho término, si no lo hacen, perderán ese derecho.

Cuando el proyecto del Magistrado ponente no fuere aceptado por los otros Magistrados, el Secretario General de acuerdos engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular del Ponente. adquieren firmeza las sentencias pronunciadas por el Pleno cuando fueren notificadas a las partes en el procedimiento.


Otras formas de terminación del proceso.

 

El proceso puede terminarse sin que llegue a dictarse sentencia en el mismo, por desistimiento del demandante, o sobreseerse en cualquier etapa procesal, de oficio o a petición de parte, por cualquiera de las siguientes causas previstas en el artículo 30 de la Ley de Justicia administrativa del Estado de Aguascalientes:


    Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior.


    Cuando el demandante muera durante el juicio si el acto im- pugnado sólo afecta a su persona.


    Cuando la autoridad demandada satisfaga la pretensión del actor o revoque el acto impugnado.


PERSPECTIVA DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.



Coexisten actualmente en el derecho comparado dos esquemas distintos para el desempeño de la tarea de juzgar a la administración: el monista y el esquema dual francés. 

En el esquema monista o judicialista, el control se asigna, en última instancia, a los tribunales judiciales, y admite varias modalidades, como la del sistema monista puro, que es el tradicional de los países anglosajones, conforme al cual los tribunales ordinarios conocen y resuelven los conflictos en los que es parte la Administración Pública.


Una de las variantes del esquema monista no impide que, como ocurre en México en el ámbito federal y de algunas entidades federativas, en ciertas materias especiales, tengan competencia Tribunales Contencioso Administrativos destinados a ejercer el control de los actos de la administración, en lo que viene a ser una primera instancia, la que, por tanto, no es definitiva, habida cuenta que contra sus sentencias se prevé un recurso oponible ante tribunales judiciales en México en la vía de amparo, que son quienes deciden en definitiva.



Una distinta modalidad del esquema monista o judicialista, empleada en el Estado de Aguascalientes, atribuye el conocimiento y resolución de los conflictos en que es parte la administración pública, a tribunales autónomos que forman parte del Poder Judicial, especializados en materia administrativa, cuyas resoluciones no son revisables por otros órganos del mismo Poder Judicial.



Se percibe en el inicio del tercer milenio una tendencia mundial, cada vez más significativa, de fusionar ambos esquemas; lo advertimos, por ejemplo en el Proyecto de Constitución para la Unión Europea, cuyo artículo II-47 propone una conciliación entre el esquema monista y el dualismo francés, conciliación que en esencia trata de asegurar el acceso a un juicio justo ante un tribunal imparcial e independiente, en un contexto transparente cuya audiencia debe ser pública.


Como quiera que sea, independientemente de la eventual fusión de los modelos existentes para juzgar a la administración, lo más importante es que todo sistema de justicia administrativa garantice un juicio justo ante un juzgador imparcial, probo, especializado e independiente.



 
LOS DERECHOS HUMANOS.


Tal vez la mayor contribución de Suecia a la humanidad sea la defensa universal de los derechos humanos, mediante la institución del ombudsman, cuyos orígenes se remontan a las postrimerías del siglo XVI, cuando apareció el Konnungens Hogste Ombudsmannen (procurador supremo de la Corona) encargado de supervisar la legalidad de los actos de los funcionarios públicos.


Dejando intactas sus funciones, en 1719, el Hogste Ombudsmannen cambió su denominación por la de Justitiekansler (Canciller de Justicia), mismo que de 1766 a 1772, dejó de ser representante del rey para serlo de la asamblea estamental, cuerpo que tuvo a su cargo su nombramiento.
Irrumpe el ombudsman, con el nombre específico de Justitieombudsman, en la Constitución de Suecia de 1809, en la que, como hace notar Álvaro Gil Robles y Gil Delgado, las funciones que le asignó esa ley fundamental en su artículo 96 consistían en: controlar la observancia de las leyes por los tribunales y los funcionarios, y demandar ante los tribunales competentes, de acuerdo con las leyes, a aquellos que en el ejercicio de su función hubieran, por parcialidad, favor o cualquier otro motivo, cometido ilegalidades o descuidado el correcto desempeño de los deberes propios de su cargo.




La internacionalización del ombudsman se inicia cuando Finlandia adoptó, en la segunda década del siglo XX, esta institución sueca. Después de la Segunda Guerra Mundial, lo prohijaron Noruega y Dinamarca, lo que a los ojos de los demás países de la comunidad internacional dio a dicha institución un carácter escandinavo, que más tarde se convirtió en universal, cuando Nueva Zelanda, Israel, Portugal, España, México y un gran número de países incorporaron a sus ordenamientos jurídicos dicha institución.




    Receptor de quejas populares contra el poder público.


    Mecanismo de defensa de los derechos humanos.


    Órgano autónomo de vigilancia del poder público.


    Órgano apolítico.


    Sus resoluciones no son vinculatorias.


    Tiene acceso a toda documentación e información oficial.


    Sus requisitos procesales son mínimos.
 
En México, el ombudsman se ha establecido de acuerdo con un esquema federal estructurado en dos ámbitos: el de las entidades federativas, y el ámbito nacional; juntos integran el sistema nacional de ombudsman para protección de los derechos humanos. 

En el referido sistema encontamos a los organismos públicos creados por las legislaturas de los estados en cada una de las entidades federativas, para la protección de los derechos humanos. Tales organismos locales conocen de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, cometidos por cualquier autoridad o servidor público local, salvo que se trate de asuntos electorales, y jurisdiccionales.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encarga de la segunda instancia, a cuyo efecto conoce de inconformidades que se presentan respecto de las recomendaciones, de los acuerdos y de las omisiones de los organismos que tienen a su cargo la primera instancia, por medio de dos recursos distintos: el recurso de queja y el de impugnación.



En lo concerniente a quejas presentadas contra actos u omisiones de naturaleza administrativa, cometidos por autoridad o servidor público federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación,existe una única instancia, la cual está a cargo de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.




CONCLUSIÓN.

Primero que nada diré que es importante conocer todos los medios de defensa con los que contamos como particulares en los casos que existe una inconformidad con alguna autoridad administrativa cuando esta actúe fuera del Estado de Derecho.

Porque como sabemos siempre buscando la Justicia Administrativa por un lado, el control de la legalidad en las sentencias de un órgano jurisdiccional y por otro la legalidad de los actos de la Administración Pública.

Porque la controversia deviene del litigio como consecuencia de la actitud asumida por las partes,una de las cuales pretende,en tanto la otra resiste a la pretensión.

También conocimos que no sólo existen Tribunales en el ámbito meramente Judicial ,podemos hablar en materia administrativa que el Congreso de la Unión fundamentado en el art.73 Constitucional este tiene la facultad para expedir la Ley que instituya el Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien tendran plena autonomía para dictar sus fallos y podrá establecer su organización, su funcionamientoy los recursos para impugnar sus resoluciones;como vimos fue creado con el objetivo de dirimir las controversias que se den entre la Administración Pública y sus particulares.

Bueno una vez entendido que cuando hablemos de materia administrativa nos tenemos que dirigir al Tribunal Federal de Justicia Administrativa o Tribunales de lo Contencioso Administrativo según sea el caso a resolver.

Ahora recordaremos el Procedimiento Contencioso Administrativo como sabemos es otra herramienta legal que tenemos para impugnar decisiones y acciones adoptadas por la Administración Pública y  creo importante guiarnos con la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo aquí nos va a decir el abc de como tenemos que llevarlo acabo; sin embargo diré un breve recordatorio de como se lleva acabo:se empieza por una demanda la cual podrá ser presentada mediante un medio tradicional o através del Sistema de Justicia en Línea,una vez que decidamos porque vía lo llevaremos el jucio no podremos cambiar y si no decidimos tenemos que hacerlo por la vía tradicional, después de 30 días que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada y en el caso de las autoridades es de cinco años cuando demanden la nulidad o modificación favorable a un particular.
Bueno esta demanda deberá contener: el nombre del demandante,domicilio fiscal así como para oír o recibir notificaciones dentro de la Sala Regional competentey su dirección de correo electrónico,también debemos anexar la resolución que se impugna, la autoridad o autoridades demandadas,los hechos que den motivo a la demanda,ls pruebas que ofrezca,los conceptos de impugnación,el nombre y domicilio del tercero interesado si lo hay.

Por otro lado es importante que se promuevan las medidas cautelares o precautorias para preservar así la materia del litigio y evitar un daño irreparable a las partes y estas nos la darán  siempre y cuando no se de en perjuicio de un interés social o se contravengan a disposiciones de orden público y sea de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del acto.

Continuando, una vez admitida la demanda deberá de correrse traslado de la misma al demandado y se le emplazará para que dentro de treinta días la conteste,se dará otro plazo de 10 días para ampliación de la demanda,donde aquí deberá expresar los incidentes de previo y especial procedimiento a que haya lugar, las consideraciones que a su juicio tenga en cuanto al fondo, se referirá concretamente a cada uno de los hehos que el demandante le impute de manera expresa y deberá afirmarlos,negarlos, expresar que los ignora por no ser propios o dando su punto de vista de como ocurrieron los hechos; pero no podrá cambiar los fundamentos de derecho.

Después viene las pruebas,donde serán todas admitidas excepto la confesional mediante la solución de posiciones y las que no guarden relación directa con los hechos controvertidos.Siempre que la prueba lo requiera se señalará lugar,fecha y hora para la audiencia de recepción y desahogo respectivo, desahogadas estas se dictará auto para que en el término de cinco días las partes formulen por escrito sus alegatos y ya se cierra la instrucción por parte del Magistrado y debe dictar sentencia.

Es importante mencionar que el proceso no solo se puede terminar por una sentencia;también, puede ser por el desestimiento del demandante,o sobreseer en cualquier etapa procesal.

Y en cuanto al Juicio de Amparo nos debe quedar claro, que este constituye la última instancia de impugnación de los procedimientos administrativos y contencioso administrativo,por actos realizados en violación de los derechos de una persona por la administración pública del estado o de sus municipios.
Cuando la sentencia pone fin al mismo concede el amparo y el acto reclamado es de cácter positivo deberá volver las cosas al estado que guardan antes de la realización del acto y cuando el acto reclamado sea de cáracter negativo, es decir que se trate de una omisión, el efecto del Amparo como señala el artículo 80 de la ley de Amparo que será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir en su parte lo que la misma grantía exija.En ambos casos la protección sólo benefica al quejoso no tiene efectos erga omnes.

Y bueno por último referente a los Derechos Humanos como mecanismo de defensa;a través de la Comisión Nacional de Derechos Humanos,es receptor es  de quejas populares contra el poder público, es un órgano autónomo de vigilancia del poder público, órgano apolítico, tiene acceso a toda la documentación e informaión oficial, y sus requisitos procesales son mínimos.

Bueno no me queda más lectores que decirles que ante actos o resoluciones de autoridades que no se apeguen a la Justicia Administrativa podemos hacer uso de cualquiera de estos medios de impugnación para buscar una resolución justa de acuerdo al Estado de Derecho.










Comentarios